El periodo de Nidia en la USCO

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El periodo de Nidia en la USCO

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Aunque algunos retractores auguraban un frustrado desenlace a este viacrucis judicial aún después de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, quienes recurriendo a artilugios mediáticos intentaron confundir a la opinión pública, nada de eso valió, la realidad es que la casa de estudios Surcolombiana tendrá de nuevo rectora por casi cuatro años que es el tiempo que le falta a la docente para completar su periodo personal.



El fallo de única instancia del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el acto administrativo de nombramiento por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó a la docente NIDIA GUZM Agrave,N DURÁ,N como rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 04 de octubre de 2018 al 03 de octubre de 2022. (Resolución 020 del 04 de octubre de 2018).



La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Auto del 23 de octubre de 2019 aclara el alcance del fallo, debido a que uno de los demandantes, solicitó precisión frente al periodo para el cargo de rector, teniendo en cuenta que en la Universidad Surcolombiana es personal y por cuatro años a partir de la designación.



Sobre este mismo aspecto coincidió otro de los demandantes, quien estimó que debía aclararse el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019. Reiteró que en los estatutos de la Universidad Surcolombiana no existen los periodos institucionales para la designación del rector, dado que son personales por cuatro años.



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Acerca de la naturaleza jurídica de los periodos, la Sala de lo Contencioso Administrativo expuso de tiempo atrás un criterio según el cual [ hellip,] la Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían periodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que, para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el periodo debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el periodo es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública ,.



Lo anterior para el caso concreto, equivale a suspender la contabilización del periodo de la rectora Guzmán Durán, durante el tiempo en que estuvo por fuera de su cargo. La consecuencia principal de la suspensión es que no se compute el término en que el periodo se encontró detenido. Si bien la fecha de terminación del periodo se desplaza cronológicamente el mismo no se modifica, pues siguen siendo los mismos cuatro (4) años previstos en el Estatuto General , Acuerdo 075 de 1994 para el desempeño o ejercicio del cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana y para el cual fue elegida la profesora.



Es decir que, a partir del día en que se reincorpore a sus funciones, debe sumarse el tiempo que le faltaba (medido en años, meses o días) para completar efectivamente su periodo individual de cuatro (4) años, por el que fue elegida. Lo que en el caso específico vendría siendo la diferencia de restarle a los cuatro (4) años de periodo personal, los cuatro (4) meses y 10 días que la docente estuvo en el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana, porque aunque el fallo de única instancia fue emitido el día 10 de octubre de 2019 y su aclaración quedó en firme a partir del 23 de octubre del mismo año, ella fue separada del cargo al día siguiente de notificado el auto que admitió la demanda de nulidad electoral de IVÁ,N MAURICIO PUENTES MORALES y que decretó la medida de suspensión provisional el 14 de febrero de 2019.



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Finalmente, se puede afirmar que en el caso de la docente Nidia Guzmán y la suspensión de su nombramiento como rectora de la Universidad Surcolombiana, se presentan los mismos elementos fácticos del proceso del Magistrado de la Corte Constitucional. Alberto Rojas Ríos a quien le repusieron el tiempo dejado de ejercer como titular del cargo. Primero, porque en ambos casos, la nulidad obedece a situaciones de fuerza mayor por circunstancias objetivas en las que incurrieron terceras personas, pero la consecuencia directa de dejar el cargo fue asumida por los funcionarios, lo segundo, es que ninguno inició una demanda de reparación directa en la cual hubieran sido indemnizados en salarios dejados de percibir por ese tiempo de suspensión y en prestaciones sociales, y tercero, se reconoció por parte de la Corte Constitucional la vulneración de los derechos fundamentales y se ordenó al Juez Administrativo emitir un nuevo fallo conforme a los argumentos del máximo tribunal constitucional.


















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